RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-1/2007
ACTORA: “SENTIDO SOCIAL MÉXICO” AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación, promovido por Sentido Social México Agrupación Política Nacional, en contra de la resolución CG165/2006 de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio 2005, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. El doce de mayo de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG111/2005 por la cual otorgó el registro a Sentido Social México como agrupación política nacional.
El doce de mayo de dos mil seis, la citada agrupación presentó su informe anual sobre el origen y destino de los recursos, correspondiente al ejercicio dos mil cinco.
En tal virtud, concluido el procedimiento de revisión de informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes a dicho año, en fecha veinte de septiembre del dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG165/2006, respecto de las irregularidades encontradas en referidos informes, en la cual determinó imponer a la agrupación política Sentido Social México, una multa de 400 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2005, equivalente a $18,720.00 (dieciocho mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.).
II. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el doce de enero de dos mil siete, la referida agrupación política, por conducto de su representante legal ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Ricardo González Ortiz, promovió recurso de apelación ante dicho organismo electoral.
III. Tramitación. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado respectivo.
IV. Turno. Por acuerdo de fecha veintitrés de enero dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-01/2007 y turnarlo a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión y cierre de Instrucción. El siete de febrero del año en curso, la Magistrada Electoral radicó el expediente, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, fracción IV, y 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia.- En el caso concreto, la autoridad señalada como responsable hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en la extemporaneidad del presente recurso.
Dicha causal de improcedencia se desestima en atención a lo siguiente:
En la especie, la responsable sostiene que la resolución que se le reclama de veinte de septiembre de dos mil seis, le fue notificada a la agrupación política actora, en fecha diez de noviembre del año próximo pasado, en el domicilio contenido en sus archivos, es decir, el localizado en el inmueble ubicado en la Calle Diamantes, Lote 27, Manzana H, Colonia las Joyas de Aragón, del Municipio de Nezahualcoyotl, Estado de México. De ahí que, desde su perspectiva si ésta última presentó su demanda hasta el doce de enero de dos mil siete, excedió por mucho el plazo de cuatro días que contempla la ley procesal de la materia. Dentro de esa relación, la apelante razona que la citada diligencia de notificación fue incorrecta, ya que oportunamente hizo del conocimiento de la autoridad electoral su cambio de domicilio.
Al respecto, esta Sala Superior advierte de las constancias que obran en el sumario, existen una serie de errores y omisiones por parte de la autoridad responsable en el procedimiento que concluyó con la notificación de referencia, las cuales resultan suficientes para tenerla por no válida en atención a lo siguiente:
Se ha identificado a la notificación como el acto jurídico de comunicación mediante el cual se hace del conocimiento de las partes y demás interesados del proceso, el contenido de una resolución o sentencia judicial. Lo anterior, ha sido desarrollado por esta Sala Superior en reiteradas ocasiones, al sostener que la notificación “es el acto procesal mediante el cual se le hace saber a los interesados la determinación de un acto o resolución por parte de las autoridades electorales. Tal concepto, recoge, en esencia, la noción de lo que debe entenderse por este acto procesal, cuyo objeto es que las personas involucradas o interesadas en el conocimiento de una determinación de la autoridad, estén en aptitud de decidir libremente, si aprovechan los beneficios que les reporta el acto o resolución notificado, si admiten los perjuicios que les cause o, en su caso, si hacen valer los medios de impugnación que la ley les confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, para lo cual el legislador ha provisto una serie de reglas que deben satisfacerse a efecto de que exista la certeza sobre el conocimiento fehaciente del acto o resolución por parte de los interesados en ello. Esto implica que para considerar que una notificación ha sido legalmente practicada, es necesario que las circunstancias en que se llevó a cabo y los elementos que la constituyen sean razonablemente suficientes para considerar que el receptor quedó plenamente impuesto del contenido total del acto comunicado, de tal modo que pueda decidir libremente si lo acepta o lo impugna y, en esta última hipótesis, lo trascendente es que dicho interesado pueda contar con los elementos necesarios para proveer adecuadamente su defensa, o bien, que pueda allegarse de tales elementos de manera pronta y sencilla”(SUP-JDC-010/2001, SUP-JRC-179/2001 y SUP-JDC-296/2004)
De acuerdo con lo anterior, el referido acto marca el inicio de una relación jurídico-procesal, consiste en estar debidamente enteradas las partes legitimadas en el proceso, para que éstas se encuentren en aptitud de actuar. A partir de dicho momento se fija el cómputo inicial de los plazos procesales dentro de los cuales se deben cumplir o impugnar las determinaciones de la autoridad, así como para ejercer algún derecho como la aceptación de un cargo, la contestación de vistas, la presentación de recursos, etcétera.
Por otra parte, dentro de los diversos ordenamientos podemos encontrar distintas clases de notificaciones, tales como las personales, por oficio, cédula, estrados, fax, por edictos o, en su caso, a través del periódico oficial, entre otras.
Respecto a la notificación personal, se ha entendido como la notificación por excelencia, la más segura y, por tanto, la que generalmente se aplica en materia electoral. Mediante ésta, la autoridad se asegura de que el interesado conozca real y verdaderamente el contenido de la resolución.
Es pertinente precisar que el Instituto Federal Electoral y su Consejo General en uso de sus facultades y atribuciones emiten actos y resoluciones que deben hacerse del conocimiento de los partidos políticos, agrupaciones e incluso ciudadanos, sin embargo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no regula la forma de efectuar las notificaciones conducentes, por lo que dicho organismo debe de realizar este tipo de diligencias conforme lo establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior se considera correcto en virtud de que ambos cuerpos normativos regulan el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De conformidad con el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales diligencias requieren que se practiquen en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que se haya señalado para tal efecto, debiéndose entregar copia del acto notificado. En la cédula de notificación deberá constar la fecha y hora en que el notificador se constituye en el domicilio correspondiente, que se cercioró de ser éste en el cual se debe efectuar la diligencia, y la forma en que lo hizo, que buscó a la persona a notificar, en su caso recabar el nombre, identificación y firma de la persona a notificar o, en su caso, de su representante legal, así como dejar constancia del actuario o notificador que practicó la notificación.
El procedimiento de notificación invocado contempla que si durante el desarrollo de dicha actividad no se encontrase el destinatario, la diligencia se puede practicar con quien se encuentre en el domicilio, dejando constancia de su nombre, documento de identidad y relación con la persona que se busca notificar; en caso de que sólo se asiente un sello de recepción, nombre y/o firma de una persona jurídica, sin indicar con quién se entiende la diligencia y cuál es su relación con el interesado, deberá entenderse por nula dicha actuación.
Ahora bien, en caso de que la persona con la que se entiende la notificación se negare a recibir la cédula o no fuere posible entender la diligencia con persona alguna, el notificador deberá asentar constancia de ello, así como fijar en un lugar visible del domicilio indicado la copia del acuerdo o resolución a notificar, junto con la propia cédula, para proceder con posterioridad a su fijación en los estrados. De todo lo anterior deberá asentar en el expediente la razón correspondiente en forma pormenorizada. En el caso de que no se realice lo antes señalado la notificación no surtirá efectos y consecuentemente será inválida.
De lo anterior esta Sala Superior colige que la notificación personal tiene como principal propósito que exista certeza de que el sujeto jurídico que es parte o que tiene interés jurídico en el proceso le sea debidamente comunicado el acto notificado. En ese sentido, conviene traer a cuenta el significado del vocablo “certeza”, que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española significa“conocimiento seguro y claro de algo”, por lo que de acuerdo con el mismo, no basta con que el conocimiento sea claro, sino que requiere de un elemento de seguridad que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. En efecto, para que se pueda dar la exigencia de la certeza en el acto procesal de la notificación personal, es preciso que la autoridad a la que le corresponde realizarla cuente con plena seguridad de que verdaderamente la hizo a la persona que va destinada o, en su caso, a otras personas ligadas directamente con el sujeto a notificar, para que dicha autoridad esté en posibilidades de presumir de forma certera que se transmitió la comunicación procesal.
Aunado a lo anterior, este tribunal estima que el acto de la notificación también exige a la autoridad responsable de realizarla un elemento de celeridad en esa actuación, de tal forma que el sujeto jurídico que se busca notificar conozca del acto notificado a la brevedad y con la mayor rapidez, a efecto de que como se dijo anteriormente, se encuentre en aptitud de ejercitar diversos actos tendentes a garantizar el impulso dentro del proceso y, así poder salvaguardar y hacer valer sus derechos.
En la especie, la responsable basa la causal de improcedencia de la extemporaneidad del medio de impugnación, en que procedió en términos de ley al desahogo de la notificación ordenada en el punto octagésimo de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número CG165/2006, de veinte de septiembre de dos mil seis, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio 2005, pues la realizó en fecha diez de noviembre de dos mil seis, en el domicilio de la apelante ubicado en la Calle Diamantes, Lote 27, Manzana H, Colonia Joyas de Aragón, C.P 57150, del Municipio de Nezahualcoyotl, Estado de México. Sin embargo, al no encontrar al ciudadano Ricardo González Ortiz, Director Nacional de la referida agrupación, procedió a entender dicha diligencia con quien manifestó llamarse Alma Rosa Lorenzana García, persona conocida del sujeto buscado, quien a su vez, recibió copias certificadas de la referida resolución y del dictamen consolidado en la parte conducente.
Sobre esta situación, a juicio de este órgano jurisdiccional que resuelve, resulta evidente que la práctica efectuada por la responsable adoleció de una serie de requisitos indispensables para darle certeza al acto de la notificación y, con ello estar en condiciones de contar con plena seguridad de que la actora estuvo en tiempo y forma de conocer la determinación que se combate.
En efecto, obra en autos la documental privada, consistente en el escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, suscrito por Ricardo González Ortiz en su calidad de Director General de la agrupación política Sentido Social México, con sello de recibido en la misma fecha, en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, escrito mediante la cual se hizo del conocimiento de la autoridad responsable que, en razón del acuerdo tomado el veintitrés de agosto de dos mil seis por los integrantes de la Dirección Nacional de la agrupación política, modificaban el domicilio de su organización, al localizado en la Calle Sur 113, número 519, Colonia Sector Popular, C.P 9060, Delegación Iztapalapa, Distrito Federal. El contenido de la documental privada adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la responsable en su informe circunstanciado reconoce que en efecto le fue presentado dicho documento.
Al respecto cabe señalar que a juicio de esta Sala la autoridad electoral administrativa debió proceder a tomar nota del cambio de domicilio que le fue notificado por conducto del representante de la hoy actora, resultando en consecuencia indebido que no haya efectuado el referido cambio, porque no remitió la convocatoria de la sesión de la Dirección Nacional en la que se determinó dicho movimiento, lo que no le permitía estar en condiciones de verificar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarías de la agrupación y, por ende, proceder a la actualización de su directorio. Lo anterior, ya que por un lado, bastaba la exhibición oportuna del aviso de cambio de domicilio signado por el representante de la agrupación para que se acordara lo conducente, sin la necesidad de que calificara su procedencia o ilegalidad, ya que no se estaba en presencia de modificaciones a algún documento básico de la agrupación de los que se refiere el artículo 38, párrafo I, inciso l) Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino de una mera formalidad tendente a avisar pertinentemente la decisión adoptada por la agrupación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34, párrafo 4 y 38, párrafo 1, inciso m), del mismo cuerpo legal. Tampoco le asiste razón a la responsable al pretender fundar la negativa de registro del cambio de domicilio de la impetrante, en las atribuciones conferidas a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del mismo ordenamiento legal, que establece la atribución de llevar el libro de registros de los dirigentes y representantes de las agrupaciones políticas nacionales, ya que en estos casos, la autoridad debe verificar que la elección y designación de estas personas se efectúo conforme la ley, los estatutos y normas reglamentarias.
Producto de lo anterior, esta Sala Superior estima necesario señalar que si el legislador federal no estableció más requisito que el de la oportunidad para que los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas comunicaran su cambio de domicilio, la autoridad electoral no está facultada para establecer más exigencias que las ahí señaladas. Lo anterior, en razón de que lo que se privilegió en el citado artículo 38, párrafo 1, fracción m), de la ley en comento, fue que los institutos políticos que modificaren su domicilio lo pudieran comunicar con “oportunidad”, acepción que proviene del latín oportunitas que conforme al Diccionario de la Real Academia Española tiene como significado: “conveniencia de tiempo y de lugar”.
Resulta evidente que para el caso, la comunicación del cambio de domicilio con oportunidad tiene como principal propósito que el mismo sea registrado inmediatamente por la autoridad electoral responsable, a efecto de estar en posibilidades de recibir cualquier clase de notificación que con posterioridad pudiera surgirle a quien realiza dicho cambio de domicilio. Ello con el propósito de que le sea materialmente posible a la autoridad electoral federal cumplir con las formalidades esenciales previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que respecta a la debida notificación de cualquier resolución que pudiera causarle perjuicio a los sujetos responsables, a fin de que los mismos estén en posibilidad de ejercer su defensa conforme a las garantías que les ampara la Ley Fundamental Mexicana.
Como es de observar, es evidente que la apelante informó su cambio de domicilio social a la autoridad electoral administrativa, por lo menos con dos meses de anticipación a la notificación a que se ha hecho referencia líneas arriba, de ahí que lo conducente era que la autoridad responsable procediera a efectuar la diligencia de mérito en el nuevo domicilio que se le señaló para tal efecto y no proceder de la forma en que lo hizo, pues de antemano era sabedora de que no encontraría a la apelante para entender la notificación en sus anteriores oficinas.
Es de hacerse notar que la supuesta notificación del contenido del oficio DEPPP/DPPF/4557 de fecha veintiocho de agosto del año próximo pasado, también adolece de irregularidades. En efecto, la diligencia se realizó hasta el veintitrés de octubre de dos mil seis, en la cédula se asentó que no se encontró a persona alguna en el domicilio y se procedía en términos del artículo 27 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, finalmente es hasta el primero de noviembre del referido año que se fijó en los estrados del Instituto Federal Electoral la cédula respectiva.
Como se ha precisado anteriormente, en su caso, en notificador debió:
- Cerciorarse que se constituyó en el domicilio correspondiente.
-La forma y términos en que se cercioró que era el domicilio.
-Verificar que en el domicilio no se encontraba persona alguna.
-Fijar la cédula y copia del oficio en un lugar visible del local.
A más tardar el día siguiente, esto es el veinticuatro de octubre del año pasado, el notificador debió proceder a fijar la notificación en los estrados del Instituto, asentando de todo esto la razón pormenorizada.
Como consecuencia de lo anterior, al haber comunicado la demandante el cambio de domicilio desde el veintiocho de agosto del dos mil seis, aunado a que no se le notificó debidamente el oficio DEPPP/DPPF/4557, las subsecuentes notificaciones resultan nulas, como lo es la efectuada el diez de noviembre de dos mil seis.
En tal estado de cosas, al quedar evidenciado que la agrupación política actora no tuvo pleno conocimiento de la notificación del acto o resolución que le irroga perjuicio y, por ende, del contenido de la misma que le hubiere permitido conocer de modo indubitable la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento y, así poder considerar iniciado el cómputo del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, este tribunal entiende por fecha válida para tales fines a partir del ocho de enero de dos mil siete, fecha en la que el hoy actor afirma tuvo conocimiento del acto impugnado. De ahí que sea a partir del nueve de enero de dos mil siete cuando se puede efectuar el cómputo atinente, por lo que si la accionante presentó su demanda el doce de enero del presente, tal y como se advierte del sello de recibido por parte de la responsable, resulta incuestionable que el medio de impugnación que nos ocupa se presentó dentro del plazo legal de cuatro días que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia, identificada con la clave S3EJL 08/2001, emitida por este órgano jurisdiccional y consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevante 1997-2005, cuyo rubro y texto disponen:
CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
Expuesto lo que antecede, al haberse desestimado la causal de improcedencia lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Resolución Impugnada.- La resolución impugnada en lo que nos interesa descansa sobre las siguientes consideraciones:
“CG165/2006
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2005.
Visto el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 2005, y
C O N S I D E R A N D O S :
…
5. 104. SENTIDO SOCIAL-MÉXICO (SS).
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 3 y 4 lo siguiente:
3. La Agrupación reportó en su informe Anual ingresos correspondientes a las aportaciones en especie por el uso o goce temporal del inmueble en comodato por $7,500.00, sin embargo, no los registró en su contabilidad.
4. El contrato de apertura de la cuenta bancaria 0149931910 de BBVA Bancomer, S.A., no específica el régimen del manejo de la cuenta bancaria de la agrupación.
Ahora bien, dado que las conclusiones 3 y 4 tienen en común la trasgresión a los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia y 14.2 del Reglamento, se procede al estudio de éstos.
Previamente, es necesario hacer mención de la relación que tiene la aplicación de los artículos 38, párrafo 1, inciso k), al que se encuentran sujetas las asociaciones políticas nacionales conforme a lo establecido en el artículo 34.4 del propio Código Electoral, y 49-A, párrafo 2, inciso b) del mismo ordenamiento.
Por una parte, el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) establece que cuando la autoridad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas debe notificarlo a la agrupación política para que, en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. En tal virtud, si la agrupación política notificada decide no ejercer su garantía de audiencia, la autoridad no tiene atribuciones para sancionarla por ese solo hecho. Sin embargo, cuando al otorgarle garantía de audiencia se le requiere a la agrupación política nacional documentación con la que obligatoriamente debe contar conforme a la normativa aplicable, ésta tiene la obligación de presentarla en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k). En este sentido, cuando la agrupación política nacional no presenta la documentación solicitada incumple con lo dispuesto por el referido artículo 38 lo cual genera la imposición de la sanción correspondiente.
En este contexto, ciertamente, el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral, dispone que las agrupaciones políticas tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
La finalidad establecida en el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se imponga un requerimiento a la agrupación política para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia, y que la agrupación tenía la obligación de presentar al entregar el informe anual correspondiente.
En ese sentido, los requerimientos realizados a la agrupación política al amparo del referido artículo 38, tienden a despejar obstáculos o barreras. Asimismo, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones a la agrupación política que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por sólo ese hecho, admite la imposición de una sanción.
Por su parte, el artículo 14.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las agrupaciones políticas, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.
El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de las agrupaciones políticas cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica y 2) la obligación de las agrupaciones políticas de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Consecuentemente, el hecho de que una agrupación política no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación al artículo 34, párrafo 4 del Código electoral, y 14.2 del Reglamento de mérito.
Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el texto de la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.
Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-049/2003, respecto a que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.
Criterios que derivaron de resoluciones emitidas con motivo de partidos políticos, empero resultan aplicables a las Agrupaciones Políticas.
Una vez analizados los preceptos legales que en común contienen las irregularidades en estudio, resulta conveniente el estudio de cada irregularidad en particular, como se adelantó anteriormente.
Por lo que hace a la violación a los artículos 1.1 y 12.1 del Reglamento de la materia a que se refiere la conclusión 3 del dictamen, es procedente establecer lo siguiente:
El referido artículo 1.1 establece que las agrupaciones políticas nacionales tienen la obligación de registrar contablemente todos los ingresos en efectivo y en especie que reciban, así como contar con la documentación que los sustenten. Por su parte, el artículo 12.1 establece que en los informes anuales serán reportados los ingresos y egresos totales que la agrupación política haya recibido en el ejercicio objeto de la revisión, precisando que los registros contables correspondientes deberán realizarse conforme al catálogo de cuentas incluido en el reglamento de la materia.
En el caso particular se aprecia que la agrupación política nacional en cuestión reportó un ingreso en especie por el uso y goce de un inmueble temporal en comodato por $7,500.00, pero sin haberlo registrado en su contabilidad.
Cabe mencionar que, en su momento, se solicitó a la agrupación política nacional en cuestión que exhibiera la documentación tendiente a subsanar la irregularidad detectada, así como que manifestara lo que a su derecho conviniera. Pese a que la agrupación política dio respuesta a la solicitud referida, ésta no subsanó la irregularidad correspondiente a la falta de registro contable de los referidos $7,500.00.
Como resultado de lo anterior, resulta atinado establecer que la conducta consistente en omitir el registro contable de un ingreso en especie recibido por la agrupación política nacional en el ejercicio objeto de la revisión representa una violación a lo dispuesto por los artículos 1.1 y 12.1, los cuales establecen precisamente la obligación que tienen las agrupaciones políticas nacionales de generar los registros contables en cuestión.
Por lo que hace a la conclusión 4 del dictamen, se advierte que la agrupación política nacional sujeta a revisión transgredió lo dispuesto por el artículo 1.2 del Reglamento de la materia en razón de lo siguiente:
El artículo 1.2 del Reglamento establece que las agrupaciones políticas nacionales tienen la obligación de recibir sus ingresos en efectivo a través de una cuenta bancaria a nombre de la agrupación y cuyo manejo debe realizarse de forma mancomunada por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas de la agrupación política nacional correspondiente.
En la documentación correspondiente a la cuenta de cheques número 0149931910 del Banco BBVA Bancomer, S.A. no se advirtió constancias del régimen de manejo mancomunado de la misma. En tal virtud, se procedió a dar oportunidad a la agrupación política nacional de que presentara la documentación tendiente a subsanar dicha irregularidad. La agrupación política nacional contestó la solicitud del instituto; sin embargo, la documentación que exhibió no hace las veces de constancia del régimen de manejo de la cuenta en virtud de que se trató de un documento que la propia agrupación presentó al banco solicitándole información, el cual carece del sello de acuse de recibo.
En tal virtud, se advierte que la agrupación política en cuestión no cumple con lo dispuesto por el referido artículo 1.2 que requiere que el manejo de las cuentas bancarias a través de las cuales las agrupaciones políticas nacionales reciban sus ingresos se realice de forma mancomunada.
En tales condiciones, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
En este orden de ideas, queda acreditado que la agrupación política incumplió con lo dispuesto en las disposiciones a que se ha hecho referencia a lo largo de esta resolución.
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo establecer la graduación concreta idónea.
En primer lugar, la falta se califica como grave, pues si bien con la irregularidad antes mencionada no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, ya que no se acredita que la agrupación haya dispuesto indebidamente de los recursos asignados, sino que únicamente incurre en una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.
Asimismo, es posible concluir que las violaciones se traduce en una falta formal cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y, en ese sentido, corresponde imponer una sanción.
La anterior afirmación resulta coincidente con lo sustentado en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-62/2005.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor.
Ahora bien, en la sentencia identificada dictada con motivo del expediente SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544).
Criterio que si bien fue emitido con motivo de un recurso en que se vio involucrado un partido político, resulta aplicable en el caso de las agrupaciones políticas, por tratarse de la aplicación de una sanción que debe individualizarse adecuadamente.
En esta tesitura este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En segundo lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, de una falta de cuidado que no debe pasarse por alto por esta autoridad.
En tercer lugar, se observa que la agrupación presenta, en términos generales, condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables, pues de la revisión practicada, le fueron detectadas 17 irregularidades.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone a la agrupación infractora no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Por último y en relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto.
El financiamiento público, que se otorga a las agrupaciones políticas, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que legalmente tienen encomendados, tales como coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada.
En el caso, es dable concluir que la agrupación política cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de una agrupación política que se le asignó como financiamiento público para el año 2006 un total de $231,977.36, como consta en el acuerdo número CG15/2006 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta y uno de enero de 2006. Lo anterior, aunado al hecho de que la agrupación política que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitada para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
Ahora bien, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de las irregularidades en lo individual, las circunstancias objetivas por que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, pues una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.
Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe, es la prevista en el inciso b) consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración lo antes expuesto.
En esta tesitura, este Consejo General toma en cuenta todos los elementos anteriores para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como grave ordinaria y de que, en consecuencia, debe imponerse a la Agrupación Política Nacional denominada Sentido Social-México (SS) una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que la sanción aplicable para el caso concreto será una multa de 400 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2005 equivalente a $18,720.00 (Dieciocho mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
...
R E S U E L V E:
...
SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.104 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Sentido Social-MÉXICO (SS) la siguiente sanción:
a) Una multa de 400 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2005, equivalente a $18,720.00 (Dieciocho mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.).
…
CUARTO.- En la especie, “Sentido Social México” agrupación política, expresó como agravios los siguientes:
“EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO M), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SÓLO SEÑALA QUE SE DEBE COMUNICAR, ES DECIR, TRANSMITIR LA INFORMACIÓN DE QUE HUBO UN CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL Y SEÑALAR CON PRECISIÓN EL NUEVO DOMICILIO AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PERO NO HAY FUNDAMENTACIÓN ALGUNA EN EL SENTIDO DE QUE EL CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL SE ENCUENTRE CONDICIONADO A LA APROBACIÓN DEL INSTITUTO, YA QUE LLEGARÍAMOS AL ABSURDO DE QUE EN EL CASO DE UNA CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO, AL EXISTIR UNA SENTENCIA QUE ORDENE EL DESALOJO Y ÉSTA SE EJECUTE, NO OBSTANTE DE QUE LOS ESCRITORIOS, MESAS, SILLAS Y DEMÁS MUEBLES ESTÁN EN LA CALLE Y UNO DE LOS AFILIADOS PERMITE EL ESTABLECIMIENTO DEL NUEVO DOMICILIO EN SU CASA, A PESAR TODO ELLO EL INSTITUTO DIGA QUE POR CUESTIONES DE FORMA, NO PROCEDE EL CAMBIO DE DOMICILIO Y QUE VA A SEGUIR NOTIFICANDO EN EL DOMICILIO EN QUE DESALOJARON A LA AGRUPACIÓN, SIN PERJUICIO DE QUE EN ARAS DE COLABORACIÓN Y PARA MAYOR CERTEZA, EL INSTITUTO PUEDE NOTIFICAR EN EL NUEVO DOMICILIO QUE SEÑALE LA AGRUPACIÓN, Y EN ESTE ENTENDIDO SE SUBSANEN CUESTIONES FORMALES QUE EL PROPIO INSTITUTO PUDIERA SEÑALAR CORRECTA O INCORRECTAMENTE.
EN EL CASO DE LA AGRUPACIÓN (SENTIDO SOCIAL), Y ESTO SE MENCIONA EN EL ACUERDO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2006, CON NÚMERO DE ACUERDO 0001/DN/APN”SS”/2006, EL DOMICILIO AL SOLICITAR EL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN EN EL AÑO 2005, QUEDÓ UBICADO EN CALLE ANDADOR VÍCTOR BRAVO, MANZANA 12, LOTE 4, SEGUNDA SECCIÓN UNIDAD ERMITA ZARAGOZA, DELEGACIÓN IZTAPALAPA, C. P. 09180, DISTRITO FEDERAL, Y POR CUESTIONES DE SALUD DE LA DUEÑA DEL INMUEBLE, QUE ES MADRE DE ROSA MARÍA ALEJANDRA PIÑA, SECRETARIA GENERAL DE LA AGRUPACIÓN, YA NO SE PODÍA ESTAR EN DICHO LUGAR, INCLUSO ERA GROSERA LA SEÑORA DEBIDO A SU ESTADO DE SALUD; MOTIVO POR EL QUE LA SECRETARIA GENERAL LE PIDIÓ EL APOYO A UNA AMIGA SUYA, PARA QUE EN CALIDAD DE COMODATO, PERMITIERA HACER LAS REUNIONES DE LA AGRUPACIÓN Y ESTABLECERNOS EN UNA PARTE DE SU CASA, Y AL PRETENDER ESTABLECERNOS EN DICHO LUGAR DE CALLE DIAMANTES, LOTE 27, MANZANA H. COLONIA JOYAS DE ARAGÓN, MUNICIPIO DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, C. P. 57150, LA SEÑORA AL SABER QUE LA AGRUPACIÓN CUENTA CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO POR EL INSTITUTO, DIJO QUE TENÍA PROBLEMAS ECONÓMICOS Y NOS PIDIÓ $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M. N.) DE RENTA AL MES, DE LO CONTRARIO NO PODÍAMOS ESTAR EN DICHO LUGAR, POR LO QUE ANTE ESTA SITUACIÓN Y CONSIDERANDO QUE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SEGÚN EL REGLAMENTO EN LA MATERIA, DEBE DESTINARSE A LAS ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN Y TAREAS EDITORIALES Y NO A PAGAR RENTA DE LAS OFICINAS; FUE NECESARIO CONSEGUIR OTRA PERSONA QUE NOS DIERA EN COMODATO LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LAS OFICINAS DE LA AGRUPACIÓN EN SU CASA, CON LAS MOLESTIAS QUE ESTO CONLLEVA, ES DECIR; PERMITIR PONER UN ESCRITORIO, UNA COMPUTADORA, PAPELES, EL ARCHIVO, TELÉFONO, HACER LAS REUNIONES, ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS, ETCÉTERA; DE TAL SUERTE QUE UN SERVIDOR LE PIDIÓ EL FAVOR A UN AMIGO Y EL NUEVO DOMICILIO SOCIAL, SE ESTABLECIÓ FÍSICA Y LEGALMENTE EN CALLE SUR 113, NÚMERO 519, COLONIA SECTOR POPULAR, DELEGACIÓN IZTAPALAPA, C. P. 09060, DISTRITO FEDERAL, LO QUE SE COMUNICÓ OPORTUNAMENTE AL INSTITUTO.
AL CONTAR CON MAYOR SEGURIDAD DEL NUEVO DOMICILIO SOCIAL, UN SERVIDOR EN MI CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA AGRUPACIÓN, LLEVÓ A CABO EL CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL SEGÚN CONSTA EN EL ORIGINAL DEL FORMATO R2, ANTE EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UBICADO EN CALLE AVENA, DELEGACIÓN IZTACALCO, DISTRITO FEDERAL. ASIMISMO Y AL NO LLEGAR NINGÚN OFICIO, DOCUMENTO O NOTIFICACIÓN AL NUEVO DOMICILIO POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2006, PRESENTAMOS UN ESCRITO EN EL QUE PEDIMOS NOS INFORMEN SOBRE EL INFORME ANUAL DE GASTOS DE LA AGRUPACIÓN EN EL AÑO 2005, Y QUE NOS EXPLIQUEN PORQUÉ NO LLEGAN PAPELES A DICHO DOMICILIO, ENTRE OTRAS COSAS, SIN EMBARGO; CON FECHA VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, SALIERON DE VACACIONES Y EL DÍA 22 DE DICIEMBRE UN SERVIDOR ACUDIÓ A LAS OFICINAS DEL INSTITUTO Y YA NO PUDIMOS HABLAR CON NADIE Y LOS ENCARGADOS DE SEGURIDAD DE LA ENTRADA DE LAS OFICINAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NOS DIJERON QUE FUÉRAMOS O HABLÁRAMOS AL TELÉFONO NÚMERO 5655-0660, A PARTIR DEL DÍA 8 DE ENERO DE 2007.
CON FECHA 8 DE ENERO DE 2007, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, UN SERVIDOR DE NOMBRE RICARDO GONZÁLEZ ORTIZ, DIRECTOR NACIONAL DE LA AGRUPACIÓN, PARA SABER QUÉ PASÓ CON LA RESPUESTA AL ESCRITO QUE PRESENTAMOS DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2006 Y, SOBRE TODO, PARA SABER LO RELACIONADO CON EL INFORME ANUAL DE 2005, AL LLAMAR AL NÚMERO TELEFÓNICO 56550660, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NOS DIERON EL NÚMERO 56558131, EN DONDE NOS ATENDIÓ LA SEÑORITA ALEJANDRA DE SANTIAGO, QUIEN NOS PROPORCIONÓ EL NÚMERO 55683121, EN DONDE NOS ATENDIÓ LA SEÑORITA LOURDES PÉREZ, QUIEN NOS DIJO QUE LA RESPUESTA AL ESCRITO QUE METIMOS DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2006, ESTABA EN TRÁMITE Y QUE HAY UN OFICIO PUBLICADO EN ESTRADOS CON NÚMERO 4557, EN EL QUE NO PROCEDE EL CAMBIO DE DOMICILIO POR LAS RAZONES QUE SE ESTABLECEN EN DICHO ESCRITO CUYO CONTENIDO DESCONOCEMOS EN SU TOTALIDAD, Y NOS DIO EL NÚMERO 56551734, EN DONDE NOS ATENDIÓ EL INGENIERO JUAN LÓPEZ, QUIEN AL COMENTARLE DE LA MISMA FORMA QUE A LOS DEMÁS INTERLOCUTORES, QUE LO QUE QUERÍAMOS SABER ERA LO RELACIONADO CON EL INFORME ANUAL DE LA AGRUPACIÓN SENTIDO SOCIAL-MÉXICO (SS), DEL AÑO 2005, NOS INFORMÓ VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 8 DE ENERO DE 2007, QUE EL NÚMERO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, ERA EL CG165/2006, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006, Y QUE A LA AGRUPACIÓN SENTIDO SOCIAL LA MULTARON CON $18,700.00 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M. N.) Y QUE DICHO ACUERDO ESTABA VISIBLE EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL INSTITUTO , POR LO QUE AL CONSULTAR DICHA PÁGINA, CONOCIMOS CON FECHA 8 DE ENERO DE 2007, EL CONTENIDO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NÚMERO CG165/2006, Y LAS MOTIVACIONES Y FUNDAMENTOS QUE SEÑALA LA AUTORIDAD PARA MULTAR A LA AGRUPACIÓN CON $18,700.00 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M. N.) LO QUE NOS CAUSA AGRAVIO.
POR TODO LO ANTERIOR, PEDIMOS A SUS SEÑORÍAS QUE SE CUMPLA CON LO SEÑALADO EN EL RESOLUTIVO OCTAGÉSIMO DEL ACUERDO CG165/2006, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE EL DICTAMEN CONSOLIDADO Y LA RESOLUCIÓN, A CADA UNA DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, EN SU DOMICILIO SOCIAL, QUE EN EL CASO DE (SENTIDO SOCIAL), ES EL UBICADO EN CALLE SUR 113, NÚMERO 519, COLONIA SECTOR POPULAR, DELEGACIÓN IZTAPALAPA, C. P. 9060, DISTRITO FEDERAL, LO QUE SE COMUNICÓ OPORTUNAMENTE AL INSTITUTO Y SIN PERJUICIO DEL CONTENIDO DEL OFICIO NÚMERO 4557, AL PARECER DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, INFORMADO DEL NÚMERO DE OFICIO MÁS NO SE SU CONTENIDO PLENO, POR PARTE DE LA SEÑORITA LOURDES PÉREZ, MEDIANTE LLAMADA TELEFÓNICA AL NÚMERO 55683121 Y 56558131, QUIEN BREVEMENTE COMENTÓ EL PROBABLE CONTENIDO DEL OFICIO, EN EL SENTIDO DE QUE NO PROCEDIÓ EL CAMBIO DE DOMICILIO, CUESTIÓN QUE NOS PARECE DIFÍCIL DE ENTENDER Y CARENTE DE MOTIVACIÓN, CUALQUIERA QUE SEA SU CONTENIDO, YA QUE EL CAMBIO DE DOMICILIO SE LLEVÓ A CABO DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO QUE MARCAN LOS ESTATUTOS DE LA AGRUPACIÓN, POR LO QUE ANEXO AL PRESENTE RECURSO, Y PARA QUE SUS SEÑORÍAS LO VALOREN, SE ENCUENTRA ORIGINAL DEL ACUERDO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL POR EL QUE SE HACE CAMBIO DE DOMICILIO, NOTIFICACIONES A LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN ACTUALES DE LA AGRUPACIÓN, DEL CAMBIO DE DOMICILIO, Y RESPONSIVA DE LOS INTEGRANTES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EN DONDE SE COMPROMETEN A ACUDIR A LA SESIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL PARA HACER EL CAMBIO DE DOMICILIO, PAPELES QUE OBRAN EN LOS ARCHIVOS DE LA AGRUPACIÓN Y SON PARTE DE LA VIDA INTERNA DE LA MISMA, Y SON ACCESORIOS DEL CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL, YA QUE SON CUESTIONES DE FORMA QUE NO AFECTAN LA EFICACIA Y VALIDEZ DE UN CAMBIO DE DOMICILIO, YA QUE FUE NECESARIO CAMBIARNOS Y DE ESTA MANERA EL PROCEDIMIENTO Y LOS PAPELES DEL CAMBIO DE DOMICILIO PUEDEN SER REVISADOS POR EL INSTITUTO, NOTIFICANDO PRECAUTORIAMENTE Y EN ARAS DE COLABORACIÓN Y CERTEZA, EN EL NUEVO DOMICILIO, POR LO QUE EN EL CASO DE QUE HUBIESEN SIDO PEDIDOS PAPELES O DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL CAMBIO DE DOMICILIO POR PARTE DEL INSTITUTO, NO SABEMOS SI ACUDIERON AL DOMICILIO DE CALLE DIAMANTES EN EL ESTADO DE MÉXICO, LUGAR QUE DESCONOCEMOS POR COMPLETO COMO DOMICILIO LEGAL, O CONVENCIONAL, PARA OÍR Y RECIBIR DOCUMENTOS Y NOTIFICACIONES, ADEMÁS DE QUE NO HAY NADIE DE LA AGRUPACIÓN EN SU CARÁCTER DE TITULAR DE UN ÓRGANO DE DIRECCIÓN, SIMPATIZANTE O AFILIADO EN DICHO DOMICILIO Y TAMPOCO UNA RELACIÓN PERSONAL CON LA DUEÑA DEL INMUEBLE.
PUEDE SER QUE ACUDIERAN A SOLICITAR LOS PAPELES AL NUEVO DOMICILIO NACIONAL, UBICADO EN CALLE SUR 113, NÚMERO 519, COLONIA SECTOR POPULAR, DELEGACIÓN IZTAPALAPA, C. P. 9060, DISTRITO FEDERAL, PORQUE DE SER ASÍ NOS GUSTARÍA SABER LA FECHA Y HORA EN QUE ACUDIERON, Y LAS RAZONES PARA PROCEDER A NOTIFICAR POR ESTRADOS, LO QUE NOS PARECE APARTADO DE LA LEY, YA QUE MÍNIMO DEBÍAN HABER DEJADO UN RECADO O CITATORIO O COPIA SIMPLE, Y NO DEJARNOS EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN, ADEMÁS DE QUE QUEDA MÁS CERCA EL NUEVO DOMICILIO SOCIAL DE LA AGRUPACIÓN (SENTIDO SOCIAL), DE LAS OFICINAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, YA QUE SE UBICA EL DOMICILIO SOCIAL CERCA DE LA ESTACIÓN DEL METRO ESCUADRÓN 201, SOBRE AVENIDA EJE 3 Y CRUCE CON RÍO CHURUBUSCO, POR LO QUE NO LES COSTABA NADA NOTIFICARNOS EN DICHO LUGAR, DE TAL FORMA QUE PEDIMOS A SUS SEÑORÍAS QUE LE PIDAN AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE LLEVE A CABO LAS NOTIFICACIONES EN EL NUEVO DOMICILIO SOCIAL DE LA AGRUPACIÓN, PORQUE ES EL LUGAR EN DONDE NOS ENCONTRAMOS, Y QUE SE SUBSANEN LOS ERRORES QUE PROBABLEMENTE COMETIÓ LA AUTORIDAD ELECTORAL, EN RELACIÓN CON LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO CG165/2006.
PRESENTAMOS ESTE RECURSO DE APELACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DONDE SEÑALA QUE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEBEN PRESENTARSE DENTRO DE LOS CUATRO DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE SE CUMPLAN CUALQUIERA DE ESTAS DOS CONDICIONES:
1) DÍA EN QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, O
2) DÍA DE LA NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY APLICABLE.
EN EL CASO DE NUESTRA AGRUPACIÓN, EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO ES LA RESOLUCIÓN CG165/2006, Y LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA MISMA EN EL DOMICILIO NACIONAL DE LA AGRUPACIÓN UBICADO EN CALLE SUR 113, NÚMERO 519, COLONIA SECTOR POPULAR, DELEGACIÓN IZTAPALAPA, C. P. 09060, DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE CUALQUIER NOTIFICACIÓN HECHA EN DOMICILIO DIVERSO DEL MENCIONADO, ES ILEGAL; Y NOS CAUSA PERJUICIO POR DEJARNOS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
EN ESTE SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EL DÍA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, ES EL DÍA 8 DE ENERO DE 2007, YA QUE NO HEMOS RECIBIDO NOTIFICACIÓN LEGALMENTE PRACTICADA EN EL DOMICILIO SOCIAL DE LA AGRUPACIÓN A PARTIR DEL DÍA 28 DE AGOSTO DE 2006, FECHA EN QUE SE LE COMUNICÓ OPORTUNAMENTE EL CAMBIO DE DOMICILIO AL INSTITUTO.
EL CONOCIMIENTO DEL ACTO O RESOLUCIÓN RECLAMADOS, SE OBTUVO EL DÍA LUNES 8 DE ENERO DE 2007, MEDIANTE LA INFORMACIÓN QUE NOS DIO VÍA TELEFÓNICA EL INGENIERO JUAN LÓPEZ, DE LA DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NOS ABOCAMOS A BUSCAR VÍA INTERNET LA RESOLUCIÓN CG165/2006, Y SE ENCONTRÓ EN LA PÁGINA CON DIRECCIÓN: HTTP//WWW.IFE.ORG.MX/PORTAL/SITE/IFE/MENUINTEM.FE2C717227547CA77A52BD18100000F7/?VGNRXTOID=37FBEF02291DD010VGNVCM1000002C010002C01000ARCRD
MEDIANTE EL FORMATO PDF Y WORD (ZIP), SE PROCEDIÓ A BAJAR LA RESOLUCIÓN CG165/2006, EN CUYO CONTENIDO SE HACE ALUSIÓN A LA AGRUPACIÓN SENTIDO SOCIAL-MÉXICO (SS), NUMERAL 5.104., EN LAS HOJAS 798 A LA 806, Y EN EL RESOLUTIVO SEXAGÉSIMO OCTAVO, SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO, SEPTUAGÉSIMO NOVENO, OCTAGÉSIMO, OCTAGÉSIMO QUINTO Y OCTAGÉSIMO SEXTO, EN LO CONDUCENTE.
EN ESTE SENTIDO, LA RESOLUCIÓN COMBATIDA QUE CAUSA PERJUICIO A LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL SENTIDO SOCIAL-MÉXICO (SS), SEÑALA A MANERA DE RESUMEN QUE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL INFORME ANUAL DE LA AGRUPACIÓN, RADICAN EN DOS CUESTIONES: 1) QUE LA AGRUPACIÓN REPORTÓ EN EL INFORME ANUAL INGRESOS CORRESPONDIENTES A LAS APORTACIONES EN ESPECIE POR EL USO O GOCE TEMPORAL DEL INMUEBLE EN COMODATO POR $7,500.00; SIN EMBARGO, NO LOS REGISTRÓ EN LA CONTABILIDAD; Y 2) EL CONTRATO DE APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA 0149931910 DE BBVA BANCOMER, S. A., NO ESPECIFICA EL RÉGIMEN DEL MANEJO DE LA CUENTA BANCARIA DE LA AGRUPACIÓN.
EN LO QUE SE REFIERE A LA FALTA DE REGISTRO CONTABLE DE LAS APORTACIONES EN ESPECIE POR EL USO O GOCE TEMPORAL DEL INMUEBLE EN COMODATO POR $7,500.00 ANEXO AL PRESENTE RECURSO, SE PRESENTAN LAS CORRECCIONES CONTABLES A LOS ESTADOS FINANCIEROS, MEDIANTE LAS BALANZAS DE COMPROBACIÓN DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2005, ESTADO DE RESULTADOS DEL 1 DE AGOSTO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005 Y EL ESTADO DE POSICIÓN FINANCIERA AL 31DE DICIEMBRE DE 2005.
EN LO QUE SE REFIERE A QUE LA CUENTA DEL BANCO NO ES MANCOMUNADA, MEDIANTE PLATICAS QUE SE HAN TENIDO CON EL EJECUTIVO DE CUENTA A NOMBRE JORGE PIÑA MONCAYO, DEL BANCO BBVA BANCOMER, RESULTA QUE COMETIÓ UN ERROR EN LA APERTURA DE LA CUENTA 0149931910, A NOMBRE DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL SENTIDO SOCIAL-MÉXICO (SS), POR LO QUE SE ESTA HACIENDO LA CORRECCIÓN NECESARIA, PIDIENDO QUE SE TOME EN CONSIDERACIÓN QUE LAS FIRMAS AUTORIZADAS EN EL AÑO 2005 ERAN LAS DE C. YAZMÍN GÓMEZ GUTIÉRREZ Y C. ROSA MARÍA ALEJANDRA PIÑA, LO QUE SE APRECIA EN EL ESCRITO QUE FIRMA DE CONFORMIDAD EL EJECUTIVO DE CUENTA JORGE PIÑA MONCAYO, EN EL ESCRITO DE FECHA 1 DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO, ORIGINAL QUE SE ANEXA AL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
A PESAR DE LO ANTERIOR, DE LA LECTURA DE LA RESOLUCIÓN CG165/2006, SEÑALA QUE LA AGRUPACIÓN REPORTÓ EN EL INFORME ANUAL INGRESOS CORRESPONDIENTES A LAS APORTACIONES EN ESPECIE POR EL USO O GOCE TEMPORAL DEL INMUEBLE EN COMODATO POR $7,500.00; SIN EMBARGO, NO LOS REGISTRÓ EN LA CONTABILIDAD; Y QUE EL CONTRATO DE APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA 0149931910 DE BBVA BANCOMER, S. A., NO ESPECIFICA EL RÉGIMEN DEL MANEJO DE LA CUENTA BANCARIA DE LA AGRUPACIÓN, POR LO QUE SE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO K) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA Y 14.2 DEL REGLAMENTO.
ES VERDAD QUE EL ARTÍCULO 38, APARTADO 1, INCISO K) DEL CÓDIGO ELECTORAL, DISPONE QUE LA AGRUPACIÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA DOCUMENTACIÓN QUE SE LE SOLICITE RESPECTO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS, PARA QUE LA AUTORIDAD PUEDA REALIZAR SU FUNCIÓN FISCALIZADORA DEL INFORME ANUAL, DEJANDO A UN LADO OBSTÁCULOS Y BARRERAS, SIN EMBARGO; NO ES VERDAD QUE LA AGRUPACIÓN HAYA DEJADO DE CUMPLIR CON ESTA OBLIGACIÓN, YA QUE EN EL REQUERIMIENTO QUE SE NOS HACE DE ERRORES Y OMISIONES EN EL INFORME ANUAL, SE NOS PIDE LA DOCUMENTACIÓN CONSISTENTE EN LOS FORMATOS DE LAS APORTACIONES EN ESPECIE DEL INMUEBLE EN COMODATO QUE RESPALDA EL INGRESO POR $7,500.00, LO QUE SE SUBSANA, YA QUE SE CORRIGE EL CONTROL DE FOLIOS Y SE PRESENTAN LOS FORMATOS RAF TAL Y COMO LO RECONOCE LA AUTORIDAD ELECTORAL, RAZÓN POR LA QUE NO ENTENDEMOS QUE DIGA LA AUTORIDAD ELECTORAL QUE DEJAMOS DE ENTREGAR DOCUMENTOS, O EN SU CASO, NO SEÑALA CUALES DOCUMENTOS, LO QUE CREA INCERTIDUMBRE, YA QUE NO HAY DUDAS U OBSCURIDAD EN LOS INGRESOS QUE TUVO LA AGRUPACIÓN EN EL AÑO 2005, QUE SE REFLEJAN EN EL ESTADO DE RESULTADOS DEL 1 DE AGOSTO AL 31DE DICIEMBRE DE 2005, Y EN EL FORMATO IA-APN-2005, QUE SE RESUME EN LO SIGUIENTE:
INGRESOS: 95,782.49
GASTOS: 7,780.00
REMANENTE: 88,002.49
ADEMÁS, CONSIDERAMOS QUE NO ES APLICABLE AL CASO EN CONCRETO DECIR QUE SE TRANSGREDIÓ EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO K), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA Y 14.2 DEL REGLAMENTO, ASÍ COMO LA TESIS RELEVANTE S3EL 030/2001 Y SUP-RAP-049/2003, YA QUE SE REFIEREN A DEJAR DE ENTREGAR, OCULTAR O NEGAR EL ACCESO A DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA A LA AUTORIDAD ELECTORAL, Y EN EL CASO CONCRETO NO SEÑALA LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUÉ DOCUMENTACIÓN SE DEJÓ DE ENTREGAR, Y PORQUÉ CONSIDERA QUE HAY FALTA DE VERACIDAD, OBJETIVIDAD Y CERTEZA EN EL INFORME QUE DIMOS DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LA AGRUPACIÓN EN EL AÑO 2005.
ASIMISMO, LA AUTORIDAD SEÑALA QUE SE TRANSGREDIÓ EL ARTÍCULO 1.1 Y 12.1 DEL REGLAMENTO, POR LO QUE DECIMOS QUE ES VERDAD QUE NO SE CUMPLIÓ CON EL ARTÍCULO 1.1 DEL REGLAMENTO, YA QUE SE COMETIÓ EL ERROR DE NO REGISTRAR CONTABLEMENTE LOS INGRESOS EN ESPECIE POR EL COMODATO DEL BIEN INMUEBLE DONDE SE ENCONTRABAN LAS OFICINAS DE LA AGRUPACIÓN, SIN EMBARGO; ADJUNTO AL PRESENTE RECURSO SE ANEXAN LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL AÑO 2005, DONDE SE CORRIGE EL ERROR CONTABLE.
EN LO QUE SE REFIERE AL ARTÍCULO 12.1 DEL REGLAMENTO, CABE MENCIONAR QUE EN EL INFORME ANUAL SE REPORTAN LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS POR $95,782.49, Y LA TOTALIDAD DE EGRESOS POR $7,780.00, POR LO QUE NO ES APLICABLE AL CASO EN CONCRETO EL ARTÍCULO 12.1 DEL REGLAMENTO.
POR OTRO LADO, AL SELECCIONAR UNA DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISOS A) AL G), DEL CÓDIGO ELECTORAL, SEÑALA LA AUTORIDAD SIN EXPONER LAS RAZONES Y MOTIVOS CONDUCENTES, QUE LA FALTA ES CALIFICADA COMO GRAVE. PARA EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, GRAVE SE ENTIENDE COMO ALGO DE MUCHA ENTIDAD O IMPORTANCIA, Y NO UN SIMPLE ERROR DE REGISTRO CONTABLE, Y EN EL CASO DE LA FALTA DE MANCOMUNIDAD, EN EL AÑO 2005 NO SE GASTÓ NADA DE LOS INGRESOS POR FINANCIAMIENTO PÚBLICO DEPOSITADOS EN EL BANCO, POR LO QUE NO SE PUEDE HABLAR DE UNA MALA RENDICIÓN DE CUENTAS EN LOS GASTOS O DE FALTA DE TRANSPARENCIA EN EL DESTINO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO O PRIVADO.
AHORA, SEÑALA LA AUTORIDAD QUE PARA DETERMINAR LA SANCIÓN Y SU GRADUACIÓN, SE DEBE PARTIR DEL HECHO OBJETIVO, QUE EN ESTE CASO SON DOS CUESTIONES: 1) QUE LA AGRUPACIÓN REPORTÓ EN EL INFORME ANUAL INGRESOS CORRESPONDIENTES A LAS APORTACIONES EN ESPECIE POR EL USO O GOCE TEMPORAL DEL INMUEBLE EN COMODATO POR $7,500.00, SIN EMBARGO, NO LOS REGISTRÓ EN LA CONTABILIDAD; Y 2) EL CONTRATO DE APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA 0149931910 DE BBVA BANCOMER, S. A., NO ESPECIFICA EL RÉGIMEN DEL MANEJO DE LA CUENTA BANCARIA DE LA AGRUPACIÓN. ADEMÁS, SE TIENE QUE TOMAR EN CUENTA LAS CONSECUENCIAS MATERIALES, CUESTIÓN QUE NO ARGUMENTA LA AUTORIDAD ELECTORAL, YA QUE A NUESTRO PARECER NO HAY CONSECUENCIAS MATERIALES, COMO DAÑO A TERCEROS O AL INTERÉS GENERAL. ASIMISMO, SE DEBE TOMAR EN CUENTA EL GRADO DE RESPONSABILIDAD Y LAS CONDICIONES SUBJETIVAS DEL INFRACTOR, QUE EN ESTE CASO SE TRATA DE FALLAS ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DE LA FALTA DE EXPERIENCIA EN LA MATERIA, DEBIDO A QUE SENTIDO SOCIAL-MÉXICO (SS) ACABA DE OBTENER SU REGISTRO EN EL AÑO 2005, POR LO QUE NO ES REINCIDENTE EN ESTE TIPO DE FALTAS, INFORME ANUAL DEL CUAL SE ENCONTRARON ERRORES ADMINISTRATIVOS, MÁS NO DE FONDO.
ADEMÁS, SEÑALA LA AUTORIDAD QUE LA SANCIÓN QUE IMPONE TIENDE A DISUADIR LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS, E INHIBIR O PREVENIR VIOLACIONES FUTURAS, LO QUE CONSIDERAMOS QUE NOS AFECTA, YA QUE NO ESTAMOS EN EL MUNDO DEL DERECHO PENAL, DONDE ES NECESARIA LA PREVENCIÓN GENERAL Y ESPECIAL, NO OBSTANTE DE QUE SE TIENE ARBITRIO JUDICIAL PARA DETERMINAR LA SANCIÓN DE CUERDO AL CASO EN CONCRETO, Y EN LO QUE SE REFIERE A LA AGRUPACIÓN Y SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESTA ES UNA RELACIÓN ADMINISTRATIVA, POR LO QUE NOS PARECE EXCESIVA LA SANCIÓN DEL INCISO B), Y LA INDIVIDUALIZACIÓN QUE HACE LA AUTORIDAD DE CUATROCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO Y NO LA MÍNIMA SANCIÓN DEL INCISO A) O EN SU CASO DEL INCISO B), DE CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, YA QUE NO ES PROPORCIONAL A LA FALTA COMETIDA Y TAMPOCO ES NECESARIA, YA QUE CON UNA AMONESTACIÓN PÚBLICA ES SUFICIENTE PARA ENTENDER QUE EN LO SUCESIVO SE TIENE QUE CORREGIR LA FALTA DE MANCOMUNIDAD Y EN EL CASO DEL ERROR CONTABLE, YA SE CORRIGIÓ; O EN SU CASO CON UN MÍNIMO DE MULTA, EQUIVALENTE A CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, SOBRE TODO PORQUE NO TOMA EN CONSIDERACIÓN QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE SE PRESENTA UN INFORME ANUAL, QUE ACABAMOS DE OBTENER EL REGISTRO Y QUE LAS FALTAS SON SUBSANABLES ADMINISTRATIVAMENTE, CONSIDERANDO QUE EN NINGÚN MOMENTO HAY FALTA DE CLARIDAD, AUSENCIA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS O RESISTENCIA A LA FISCALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD.
EL AGRAVIO EXPUESTO SE CONSIDERA CAUSA PERJUICIO A LA AGRUPACIÓN (SENTIDO SOCIAL), POR LAS RAZONES EXPRESADAS CON ANTERIORIDAD, Y QUE EN TÉRMINOS GENERALES EL ACTO O ACTOS DE AUTORIDAD CARECEN DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, Y NO CUMPLEN EN SENTIDO ESTRICTO CON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADEMÁS DE QUE EL EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN NO ES ABSOLUTO, POR LO QUE PEDIMOS QUE SUS SEÑORÍAS VERIFIQUEN DE MANERA INTEGRAL, SI LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD CUMPLE CON UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LAS DISPOSICIONES DEL PROPIO CÓDIGO SE DEBE HACER CONFORME A LOS CRITERIOS GRAMATICAL, SISTEMÁTICO Y FUNCIONAL, ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN GRAMATICAL, BÁSICAMENTE CONSISTE EN PRECISAR EL SIGNIFICADO DEL LENGUAJE LEGAL QUE SE EMPLEA EN DETERMINADO PRECEPTO JURÍDICO, CUANDO GENERA DUDAS O PRODUCE CONFUSIONES, YA SEA PORQUE ALGUNO O ALGUNOS DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS POR EL LEGISLADOR NO SE ENCUENTRAN DEFINIDOS DENTRO DE SU CONTEXTO NORMATIVO, O BIEN, PORQUE LOS VOCABLOS UTILIZADOS TIENEN DIVERSOS SIGNIFICADOS. EL CRITERIO SISTEMÁTICO CONSISTE EN DETERMINAR EL SENTIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN, CUANDO LA MISMA RESULTA CONTRADICTORIA O INCONGRUENTE CON OTRAS DISPOSICIONES O PRINCIPIOS PERTENECIENTES AL MISMO CONTEXTO NORMATIVO. CONFORME AL CRITERIO FUNCIONAL, PARA INTERPRETAR EL SENTIDO DE UNA DISPOSICIÓN QUE GENERA DUDAS EN CUANTO A SU APLICACIÓN, SE DEBEN TOMAR EN CUENTA LOS DIVERSOS FACTORES RELACIONADOS CON LA CREACIÓN APLICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA NORMA JURÍDICA EN CUESTIÓN, QUE NO PERTENEZCAN A LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN GRAMATICAL Y SISTEMÁTICO, SIENDO EL FACTOR QUE TIENE MAYOR RELEVANCIA, EL DE LA INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR, PARA NO CONDUCIR A LA PRIVACIÓN IRREPARABLE DE DERECHOS, CON LA CONSIGUIENTE CONCULCACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN III Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO B) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
QUINTO.- Los anteriores motivos de agravio expresados por la parte actora, se pueden sintetizar en las siguientes cuestiones:
a) En primer término, manifiesta le causa perjuicio el hecho de que la autoridad responsable haya arribado a la conclusión de que su agrupación no reportó en su contabilidad las aportaciones en especie por el goce temporal de un inmueble en comodato por $7,500.00, en contravención a lo que disponen los artículos 34, párrafo 4 y 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en correlación con lo dispuesto en el artículo 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora de las agrupaciones políticas nacionales, ya que desde su perspectiva dicha observación fue subsanada oportunamente pues corrigió el control de folios y se presentaron los formatos tal y como fueron solicitados, siendo omisa la autoridad responsable en informarle el por qué consideraba que había falta de veracidad en lo presentado, acompañando a la presente demanda las correcciones contables de sus estados financieros.
b) De igual modo, aduce que le causa agravio las consideraciones adoptadas por la responsable, en el sentido de que su agrupación no demostró contar con una cuenta bancaria mancomunada como lo exige el numeral 1.2 del citado Reglamento de agrupaciones, ya que afirma que cuando fue requerida aportó un escrito firmado por el ejecutivo del banco BBVA Bancomer, en el que se ponía de manifiesto que éste cometió un error en la apertura de la cuenta a nombre de la agrupación Sentido Social México, encontrándose dicho desacierto en ese momento en proceso de corrección.
c) Respecto de la individualización de las sanciones, señala que la responsable sin exponer las razones y motivos, calificó las irregularidades como graves ordinarias, imponiéndole una sanción desproporcionada, siendo que desde su óptica no hay consecuencias materiales como daños a terceros o al interés general, ya que se trató de fallas administrativas derivadas de su falta de experiencia en la materia, por lo que bastaba con la imposición de una amonestación pública.
A. El primero de los agravios reseñado con antelación resulta infundado por lo siguiente:
La parte actora hace mención que contrariamente a lo sostenido por la responsable, presentó la documentación atinente que avalaba el registro contable del ingreso en especie por concepto de comodato de un inmueble, no obstante se le sancionó siendo que en el caso concreto no se le señaló qué información dejó de entregar y, por qué se consideró que hubo una falta de veracidad y objetividad en el informe que rindieron de los ingresos y gastos de su agrupación política, adjuntando a la presente, la papelería de los estados financieros del año dos mil cinco, en donde se corrige el error contable.
Al respecto, conviene hacer mención que la responsable en la revisión de los informes de ingresos y egresos de la agrupación política apelante, detectó que de la revisión de la subcuenta “Derecho de comodato”, se observó que el registro de pólizas por concepto de aportaciones por el comodato de las oficinas, carecían de sus respectivos recibos RAS-APN; también que dichas aportaciones no fueron relacionadas en el control de folio CF-RAS-APN. Asimismo, se advirtió que se debían reportar en las cuentas de orden la posesión, el uso o goce temporal de bienes inmuebles; y por último, que el contrato de comodato presentado por la autoridad no contenía la firma del comodante.
En razón de lo anterior, la parte recurrente fue requerida para que en términos de lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14.2, 15.1 y 15.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora de las agrupaciones políticas, presentara la información tendente para subsanar las anteriores inconsistencias o, en su caso, formulara las aclaraciones pertinentes. Una vez desahogado el requerimiento formulado se determinó que por lo que correspondía al registro de las cuentas de orden del inmueble en comodato, se realizó el registro contable correspondiente. Por lo que toca al control de folios CF-RAS- APN, se advirtió que se realizó debidamente el llenado con la totalidad de los recibos correspondientes a las aportaciones en especie del comodato del bien inmueble; sin embargo, por lo que correspondió a los recibos de aportaciones RAS-APN, aun cuando fueron debidamente presentados y llenados, se advirtió que el actor fue omiso en reportar en su contabilidad el ingreso por las aportaciones en especie, correspondientes al uso o goce de dicho bien inmueble, existiendo en consecuencia en el rubro de ingresos una diferencia de $ 7,500.00, entre lo reportado en la balanza de comprobación y el informe anual.
Como es de observar, contrariamente a lo aducido por la impetrante, la autoridad responsable fue clara en manifestarle las inconsistencias detectadas en su informe anual, para lo cual le solicitó presentara las aclaraciones y rectificaciones que correspondían, así como la documentación comprobatoria y contable que para el caso se requería, en aras de corregir lo que atendiendo a lo sancionado por el citado reglamento, se había presentado de manera incompleta; sin embargo, tal requerimiento no se cumplió en los términos precisados.
Resultando de igual modo incorrecto lo alegado por la peticionaria, en el sentido de que incorporaba a su demanda los estados financieros del año dos mil cinco donde según refiere corrige el error contable, ya que tal manifestación ningún efecto práctico traería para el asunto que se resuelve, ya que la materia de controversia en este medio de impugnación versa exclusivamente sobre el análisis de las sanciones que le fueron impuestas a la recurrente por la comisión de irregularidades de carácter formal encontradas en la revisión de su informe anual 2005 y, que no fueron subsanadas correctamente en su oportunidad. Por ello, esta vía procesal no representa una nueva instancia para subsanar aquellas inconsistencias que pudo válidamente corregir dentro de los plazos que establece el reglamento en materia de fiscalización, por lo que se estima que la ahora quejosa estuvo en aptitud de hacer las aclaraciones correspondientes a la autoridad electoral responsable.
Antes de concluir, debe tenerse en cuenta que no basta la simple manifestación en determinado sentido sobre la realización de cierta acción u omisión para tener por cierto el hecho que se intenta probar, sino que resulta necesario que dicha manifestación se encuentre corroborada por elementos de prueba idóneos, para que la misma produzca convicción en el juzgador y, en consecuencia, éste pueda entrar a la valoración de la pretensión solicitada. En el presente caso, la simple manifestación efectuada por la agrupación política, en el sentido de que sí se satisfizo el cumplimiento del requisito contable, no es suficiente para considerar como cierto el agravio expresado.
B. Resulta infundado el agravio relativo a que demostró ante la autoridad electoral federal que su cuenta bancaria era mancomunada:
En efecto, la autoridad responsable mencionó que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora de las agrupaciones políticas nacionales, la accionante aportó una documental consistente en la copia simple de un contrato de apertura de cuenta en la entidad financiera BBVA Bancomer, S.A., sin embargo, a juicio de la responsable, de dicho medio de prueba no resultaba idóneo para dar por satisfecha la exigencia normativa, razón por la cual, se le requirió a efecto de que pudiera subsanar tal omisión con cualquiera de la información siguiente: a) El documento mediante el cual se indica claramente el régimen del manejo de la cuenta bancaria; b) La tarjeta de firmas autorizadas para la cuenta; c) El nombre de las personas autorizadas por el funcionario facultado por la agrupación para firmar en la citada cuenta de cheques; y/o d) Las aclaraciones que a su derecho conviniesen.
Para tal efecto, la impetrante aportó un escrito signado por la Secretaria General de la Dirección Nacional de la agrupación política, el cual contiene aparentemente la firma de un ejecutivo de cuenta de BBVA Bancomer, S.A., quien a su vez manifiesta que la cuenta de cheques a nombre de la apelante es mancomunada, sin embargo, a juicio de la responsable tal probanza no denotaba el manejo de la cuenta en los términos precisados, pues la documental privada en mención carecía del sello o firma de la institución bancaria, de la cual se pudiera haber desprendido cabalmente la apertura de la cuenta con el requisito cumplimentado.
Como se advierte, las conclusiones a las que llegó la autoridad responsable de manera alguna son combatidas ante esta instancia jurisdiccional, pues como bien se razonó, de las constancias aportadas no es posible advertir que la agrupación política haya tenido un manejo de cuenta en los términos precisados y de conformidad con la normatividad fiscalizadora para las agrupaciones políticas nacionales. Por el contrario, de la propia lectura de la alegación expresada por la demandante, se acredita cabalmente que, con independencia de la posible justificación que fueron esgrimidas por la agrupación política respecto de la observación que consideró no subsanada la responsable, lo cierto es que admite no haber proporcionado la documentación correspondiente que pudiera respaldar sus aseveraciones.
Más aún, en su propio escrito de demanda la hoy actora expone que “mediante pláticas que se han tenido con un ejecutivo del banco, resulta que éste cometió un error en la apertura de la cuenta, por lo que se está haciendo la corrección necesaria”, circunstancia que denota de manera clara que la cuenta nunca fue abierta mancomunadamente como era requerida. Ante tal aseveración, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio, al existir reconocimiento expreso por la propia parte demandante de los hechos imputados por la autoridad responsable.
C. En un tercer agravio, la parte actora refiere que la autoridad electoral administrativa no fundó ni expresó las razones que tomó en consideración para imponerle una sanción de 400 días de salario mínimo, equivalente a $18,720.00 (dieciocho mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.), ya que desde su perspectiva era menester que para determinar la multa y la graduación de la sanción, se evaluaran detenidamente aspectos como la irregularidad cometida, su gravedad, las consecuencias materiales que se derivaron, el grado de responsabilidad y las condiciones subjetivas del caso. Ello debido a que, según su parecer, las inconsistencias detectadas habían sido meras fallas administrativas, producto de su falta de experiencia en la materia, lo cual daba lugar solamente a una amonestación pública o, en su caso, a la imposición de un mínimo de multa.
Dicho motivo de agravio resulta fundado en atención a lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, en términos generales y en función de su pertinencia, son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral, de ahí que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie de ius puniendi, consistente en la imputación a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente. De ahí que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en el que se tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta.
De igual modo, se ha concluido que la responsabilidad administrativa electoral consiste en la imputación o atribución a una persona o ente jurídico de un hecho determinado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter meramente exclusivo, en el que se tomen en cuenta únicamente los hechos y las consecuencias materiales, así como los efectos perjudiciales de las faltas cometidas (condiciones de carácter objetivo), sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva).
En consonancia, para fijar la sanción producto de la infracción cometida, la autoridad a la que le corresponde emitir el acto coactivo debe circunscribirse a criterios objetivos que le permitan graduar apropiadamente la sanción a imponer, para que no suponga un incorrecto ejercicio de discrecionalidad por su parte.
La justa proporcionalidad que debe guardar una sanción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta que se sanciona, constituye una premisa que en reiteradas ocasiones ha sido sostenida por esta Sala Superior. La aplicación del derecho administrativo sancionador no supone en forma alguna sustitución de facultades administrativas, sino simplemente corrección del exceso legal que puede llegar a suponer el ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consisten los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito propio de los poderes discrecionales. Lo cual, a su vez, es lo que permite la graduación de la sanción y señala la diferencia entre el correcto ejercicio de estas facultades y la arbitrariedad en el ejercicio de las mismas.
En lo conducente, el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, define que para fijar la sanción correspondiente, se tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, aplicándose una sanción más severa en caso de reincidencia. Por su parte, el numeral 17.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos del dos mil cinco, contempla que en caso de la imposición de una sanción se deberá tomar en cuenta: 1) Las circunstancias (modo, tiempo y lugar) en que se produjo la falta; y 2) La gravedad de la falta, para estar en condiciones de establecer si la falta es levísima, leve o grave, la cual se determina analizando la trascendencia de la norma violada y los efectos que produce la trasgresión respecto de los hechos objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho y, la dimensión de la afectación o del daño causado, peligro o riesgo latente a que hubiere sido expuesto.
Una vez definido lo anterior, corresponde a la autoridad seleccionar y graduar la sanción tomando en cuenta los siguientes elementos: a) los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida; b) la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta; c) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución; d) la intencionalidad o negligencia del infractor; e) la reincidencia en la conducta; f) si es o no sistemática la infracción; g) si existe dolo o falta de cuidado; h) si hay unidad o multiplicidad de irregularidades; i) si el partido o la agrupación política presenta condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos; j) si contraviene disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias; k) si ocultó o no información; l) si con la individualización de la multa no se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político o de la agrupación política; y m) la gravedad de la infracción a las obligaciones prescritas en la ley.
En el caso, la autoridad administrativa electoral para imponer la sanción que ahora se combate definió que las sanciones previstas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrían imponerse a las agrupaciones políticas nacionales, cuando incumplieran con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo ordenamiento legal, así como con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral. También hizo alusión a que se demostró que la agrupación política Sentido Social México incumplió con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en los numerales 1.1, 1.2, y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales.
Siguiendo este orden de ideas, la autoridad responsable estimó la falta cometida como grave pues si bien con dichas irregularidades no se afectaba plenamente los valores sustancialmente protegidos por la legislación electoral, ya que no se acreditaba que haya dispuesto indebidamente de los recursos asignados, no fue óbice para determinar que hubo una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, lo que se tradujo en una falta formal cuyo objeto infractor concurría directamente con la obligación de rendición de cuentas y de transparencia en el manejo de los recursos.
En tales condiciones, una vez calificada la infracción como grave la responsable procedió a graduar la magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resultaba aplicable. Así, señaló que no era posible concluir la existencia de dolo, pero sí al menos una falta de cuidado en el manejo contable de la agrupación política. Adicionalmente, advirtió que la hoy actora presentaba condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, por lo que estimaba necesario disuadir la comisión de dicha clase de faltas, de modo que la sanción a imponer debía no sólo cumplir la función de reprimir una irregularidad, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras.
Finalmente, respecto a la capacidad económica del infractor, manifestó que la agrupación política contaba con capacidad suficiente para enfrentar la sanción que se imponía, ya que para el año 2006 se le había asignado un total de $231,977.36, aunado a las posibilidades de recibir financiamiento privado, por lo que no se afectaba de modo alguno el cumplimiento de sus fines y desarrollo de actividades. Así, la autoridad responsable determinó que la sanción prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una amonestación pública, no era apta para generar la conciencia respecto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibir la comisión de infracciones como las que se acreditaron. En tal razón, la multicitada autoridad llegó a la convicción de que la falta debía calificarse como grave ordinaria, por lo que estipuló que, atendiendo al cúmulo de irregularidades detectadas durante la presentación del informe, la sanción aplicable debía ser la prevista en el inciso b), del numeral antes citado, al cual corresponden de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. En consecuencia, determinó multar a la agrupación política Sentido Social México con 400 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $18,720.00 (Dieciocho mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.).
De lo antes expuesto se advierte que, a pesar de que la autoridad electoral administrativa calificó la falta como grave, las razones que expuso para determinar tal gravedad no guardan relación lógica entre sí y, por lo tanto, proporcionalidad para considerar la falta como tal, ya que los argumentos que expone en la motivación del acto coactivo del que se duele la parte actora, conducen a que la magnitud de la irregularidad es de una característica menor. Lo anterior, en razón de que la propia responsable en su resolución expresamente reconoce que con las irregularidades cometidas no se afectaban sustancialmente los valores protegidos por la ley electoral, así como no se acreditaba que se haya dispuesto de recursos asignados sino que se trataba de una falta formal y, tampoco se advertía la existencia de dolo por parte de la agrupación política.
Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que la graduación de la sanción que se impuso también resulta imprecisa, pues para determinarla sólo se indicó la existencia de una falta de cuidado en el manejo de las cuentas. Asimismo, que en términos generales se advertían condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, por lo que la sanción a imponer no sólo debía cumplir con la función de reprimir una irregularidad, sino también la de prevenir e inhibir violaciones futuras y que, la capacidad económica del infractor era suficiente para enfrentar la sanción que se le imponía.
Bajo estas condiciones, es claro que los fundamentos y motivos que condujeron a la responsable a imponerle una multa de $18,720.00 (Dieciocho mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) a la agrupación política Sentido Social México, discrepan de mantener coherencia y proporcionalidad entre el hecho materialmente comprobado, la gravedad de la falta y el monto de la sanción. De lo analizado por este máximo Tribunal en la materia, se advierte que atendiendo a la trascendencia de la norma trasgredida, a los efectos producidos de dicha conculcación respecto de los hechos objetivos y, a los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como a la conducta específica y situación del infractor en la comisión de dicha irregularidad, se hace evidente que las faltas imputadas deban considerarse como leves y, no, graves ordinarias, como fueron calificadas por la autoridad responsable.
En consecuencia, esta Sala Superior concluye que se debe revocar la resolución impugnada en la parte conducente, para efecto de que la autoridad administrativa electoral, tomando en consideración los lineamientos establecidos en este fallo, proceda a realizar una nueva individualización y, en su caso, modifique la sanción impuesta.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca en la parte impugnada la resolución CG165/2006 de veinte de septiembre del dos mil seis, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio 2005, para efecto de que el Instituto Federal Electoral reindividualice la sanción impuesta, atendiendo a los lineamientos señalados en el considerando que antecede.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la agrupación política actora, en el domicilio que señaló para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias respectivas a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |